• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 45/2019
  • Fecha: 24/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de revisión de la trae causa la sentencia anotada, se solicita la revisión de una sentencia que acordó que la IPA reconocida al actor derivó de enfermedad profesional y le condenó, al considerar que tal patología resultó de la exposición a fibras de amianto en dicha empresa. La revisión se sustentó en la existencia de un documento decisivo ---expediente médico del actor obrante en la Unidad de Salud Laboral--. Pero, el TS rechaza la revisión pretendida, de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial, porque el documento en cuestión (el expediente médico del actor en un proceso para la declaración de IPA por enfermedad profesional) no es decisivo y porque además pudo disponer del mismo durante el proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3953/2018
  • Fecha: 23/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se produce incongruencia omisiva cuando la sentencia no resuelve todos los puntos formulados por las partes, tal como sucede en el caso de la sentencia comentada, en el que se impugnaba la resolución denegatoria del INSS de la pensión de incapacidad permanente solicitada por la actora. Dicha denegación se basaba en la falta de gravedad de sus dolencias y en el incumplimiento del requisito del alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. En la instancia se denegó la demanda por la falta de gravedad de las dolencias, sin examinar el requisito del alta o asimilada por innecesario. En suplicación tanto la actora en su recurso, como el INSS en su escrito de impugnación hacían referencia al segundo motivo de denegación administrativa. En concreto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se alegaba que la trabajadora no se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, pese a lo cual la sentencia del TSJ declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por la gravedad de sus dolencias, sin examinar si se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1241/2018
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar si existe o no "cosa juzgada material" en un supuesto en el que en el proceso para el reconocimiento de IPT se fijó la base reguladora de la prestación, cuando, posteriormente, el beneficiario reclama la modificación de la misma en base a hechos y argumentos no alegados en aquel proceso. En la solicitud de IP se dictó sentencia por la cual se declaró al actor afecto de IPT, con derecho al percibo de una pensión calculada sobre una base reguladora de 1.805,57 euros. El actor presentó solicitudes de revisión de base reguladora en 2010 y 2014, que fueron desestimadas por resoluciones del INSS denegándolas por haberse calculado correctamente. Presentada nueva reclamación el actor formuló la correspondiente demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de suplicación concluye que por sentencia firme del Juzgado de lo de 2009 no solo se reconoció al actor afecto de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sino que también se declaró la base reguladora de esa prestación, lo que excluye que se pueda discutir esta cuestión en este ulterior proceso. La Sala, reiterando doctrina desestima el recurso confirma la concurrencia de la cosa juzgada pues en el primer proceso en el que el actor reclamó la prestación de IT lo hizo con un contenido concreto que incluía la determinación de la base reguladora, cuya cuantificación quedó establecida en la sentencia y adquirió firmeza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2905/2018
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si procede calificar la pensión de IPT que percibe la beneficiario como derivada de accidente de trabajo. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción, y si bien en ambos casos concurren accidentes de trabajo con secuelas físicas que dan lugar a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, con enfermedades psíquicas reactivas a las secuelas físicas producto de los accidentes de trabajo, no habiendo tenido con anterioridad a los accidentes los trabajadores patologías psíquicas, iniciando con posterioridad, y a resultas de dichas patologías psíquicas, otros procesos de IT calificados por el INSS como derivados de enfermedad común. En la sentencia recurrida obra una sentencia firme que señaló la existencia de patologías diversas, en la de contraste se consideró acreditada la relación de causalidad entre el accidente laboral y las patologías psíquicas subsiguientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3970/2018
  • Fecha: 16/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si las entidades responsables de los daños y perjuicios que se reclaman por enfermedad profesional, deben serlo de forma mancomunada, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, o solidaria, tal y como pretende la parte demandante. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto. Por un lado, la sentencia recurrida no admite el motivo relativo a la calificación de la responsabilidad que declaró la sentencia de instancia como mancomunada porque estaba mal planteado, incumpliendo las reglas procesales que exigían la cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial, y que se exige en el art. 196.2 de la LRJS. Y este concreto extremo no ha formulado la parte recurrente un punto de contradicción que fuera dirigido a impugnar la decisión de la sentencia recurrida sobre el defectuoso planteamiento del motivo. Y aún obviando tal extremo, tampoco puede apreciarse la contradicción porque la sentencia de contraste no resuelve el debate sobre la existencia de mancomunidad o solidaridad entre las empresas condenadas porque no consta que se hubiera planteado entonces, dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda y por tanto no contenía ningún pronunciamiento que pudiera ser llevado a suplicación, como sucede en el caso de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4211/2018
  • Fecha: 10/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, aplica doctrina previa, y estima que los herederos de la trabajadora fallecida por enfermedad profesional, cuya contingencia profesional fue declarada judicialmente con posterioridad al fallecimiento, poseen legitimación para reclamar de la empresa la correspondiente indemnización que hubiera correspondido a la referida trabajadora por daño derivado de culpa contractual. Conforme al art 661 CC, los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones; derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento En el caso, los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte dado que se comprende en el mismo los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante. En efecto, la trabajadora fallecida por enfermedad profesional no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dado que falleció antes de que, por sentencia firme, se reconociera el origen profesional de la contingencia de la que derivó su prestación. Por ello, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que sí estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4949/2018
  • Fecha: 03/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la actora solicitaba ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que que las lesiones, padecidas por los afectados en los supuestos comparados, son claramente distintos. Así, en la sentencia recurrida se recoge que la movilidad del hombro izquierdo está conservada y puede efectuar la extensión completa de la rodilla izquierda, así como una flexión a 100º, afirmándose en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que, no existe limitación funcional a nivel cognitivo, ni volitivo, ni de columna cervical y lumbar, ni se informa de atrofias musculares. Por el contrario, en la sentencia de contraste se acreditó un síndrome de lesión medular transverso CA Asía D, tras cirugía de hernia discal cervical, que cursó con hemiparesia izquierda postquirúrgica, con persistencia de dolor cervical irradiado de forma difusa a miembro superior izquierdo, así como trastorno adaptativo depresivo, en remisión parcial y en tratamiento por servicio de psiquiatría del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y fallos de memoria sin repercusión en el contexto del síndrome depresivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 998/2018
  • Fecha: 03/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (art. 48.2 ET), no se requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación constituye despido improcedente. La razón es que la IPT es causa de suspensión del contrato por dos años cuando se prevé en la resolución plazo de revisión, en caso contrario procede la extinción, debiendo, conforme al art. 200 LGSS preverse en la resolución el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, siendo las resoluciones de reconocimiento de la IPT inmediatamente ejecutivas conforme al art. 6.4 RD 1300/1995, sin que la legislación vigente prevea ningún requisito formal de comunicación de la extinción del contrato por IPT. Como en el supuesto en la resolución del INSS no consta la posible revisión por mejoría, se está ante un supuesto extintivo del art. 49.1 e) ET y no del suspensivo del art. 48.2 ET, sin que conste obligación convencional o contractual de recolocación y sin que esté legislativamente prevista la denuncia o preaviso, procede la extinción del contrato sin declaración de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1891/2018
  • Fecha: 02/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario demandado había sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Tras la incoación de expediente de revisión de actos declarativos de derechos por el INSS, dicho organismo interpuso la demanda rectora de las actuaciones. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que modificó la contingencia que para a ser la de enfermedad común, pero entendió que el beneficiario no tenía que devolver la cantidad correspondiente a la diferencia en la cuantía de la prestación derivada del cambio de contingencia. La cuestión debatida en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor está obligado a devolver tal suma. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, razona que ha existido una percepción de prestaciones en importe superior a la que correspondería al beneficiario, por lo que, de conformidad con el art. 55 de la LGSS, está obligado a reintegrar la diferencia, sin que a ello se oponga el que las resoluciones dictadas por el INSS sean inmediatamente ejecutivas. Y sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 141/04, que se refiere a la obligación de reintegro de cantidades por empresas o mutuas. Se estima el recurso del INSS y la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4125/2018
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La beneficiaria cotizó primero en España y luego en Suiza por determinados periodos de tiempo. En 1990 le fue reconocida por Suiza una pensión de invalidez permanente, que, en el año 2014 se convirtió nominalmente en pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social suiza. En 2015 solicitó de la Seguridad Social española el reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de SS. La pensión de jubilación le fue denegada por el INSS "por no reunir al menos dos años de cotización dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante" al considerar que no estaba en situación de alta ni de asimilada al alta. La resolución del INSS, denegatoria de la pensión de jubilación, fue revocada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia. Se plantea en casación unificadora si la parte recurrida, beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por Suiza, estaba o no en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, a efectos de cumplir con la carencia específica requerida para poder causar una pensión de jubilación en España. La Sala concluye que debe considerarse que la beneficiaria estaba en situación asimilada a la de alta en el momento de solicitar la pensión de jubilación de la Seguridad Social española. Aplicación del artículo 45.5 del Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, aplicable por razones temporales.

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