Resumen: La cuestión de fondo que se suscita en la sentencia anotada es si los herederos del trabajador (fallecido y que estaba en situación de incapacidad permanente total) tienen derecho o no a la mayor indemnización que la declarada por la sentencia de instancia, mayor indemnización que reclamaban y que no les fue reconocida por la sentencia dictada en suplicación. Pero, el TS rechaza el recurso al no fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, ni razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas tal y como exige el art. 224.2 de la LRJS. En el caso, el escrito de interposición del presente recurso se limita a hacer un análisis de la sentencia recurrida (alegación I) y un análisis de la sentencia de contraste (alegación II). Pero no contiene motivo de casación alguno, ni en todo caso expresa qué concreta infracción legal, y de qué preceptos, ha cometido la sentencia impugnada, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora. Respecto a este última tema, la Sala IV no entra a conocer por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto, al 1er motivo, se reitera doctrina, concluyendo que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia la cantidad que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo. Así, no consta que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida ha valorado nada al respecto. Vistos los términos del Acuerdo, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo.
Resumen: La cuestión planteada es si, una vez extinguido el contrato de trabajo por incapacidad permanente total (ar 49.1 e) ET), puede resolverse en sentencia posterior a esa extinción la demanda de extinción del contrato formulada al amparo del artículo 50 ET presentada antes de la declaración de extinción. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectuosa formulación del recurso, en particular por no efectuar el recurrente la cita y fundamentación de la infracción legal en los términos que desarrolla el art 224.2 LRJS. El escrito de interposición del recurso contiene un único fundamento, llamado primero, dedicado a la «contradicción alegada» en el que no hace «mención precisa» alguna de «las normas sustantivas o procesales infringidas» (artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida (artículo 224.1 b) LRJS). El recurso se limita a decir que «el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria. Por ello, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: Por sentencia de suplicación se revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pero pronunciándose únicamente sobre la incapacidad permanente total. La Sala 4ª, tras sistematizar la jurisprudencia y la doctrina constitucional respecto de cuándo existe incongruencia omisiva, declara la nulidad de lo actuado por apreciar incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia de suplicación sobre la petición subsidiaria.
Resumen: En la sentencia anotada, recurre el INSS la decisión judicial que declara al beneficiario en situación de IPA, denuciando que se han valorado patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en vía administrativa, ni en la demanda, lo que a su entender constituye una vulneración de los arts. 72 y 143.4 de la LRJS. El TS recuerda que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Así las cosas, en el caso las dolencias alegadas (depresión mayor) son una consecuencia del cuadro patológico existente, por lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: INCAPACIDAD PERMANENTE: FALTA DE CONTRADICCIÓN. A pesar de ello, se señala que en la sentencia recurrida -al contrario de lo que sucede en la de contraste-, no se debate ni cuestiona si por el hecho de encontrarse el actor en situación de jubilación anticipada no pueda serle reconocida la incapacidad permanente solicitada, por lo que en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantea una cuestión nueva en tanto que el INSS y la TGSS consintieron el recurso de suplicación formulado por el demandante, no impugnándolo, ni formulando recurso de suplicación autónomo.
Resumen: DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA: el núcleo casacional contemplado en el recurso consiste en determinar si la patología sufrida por el causante ha de ser determinada como Accidente de Trabajo cuando existe concurrencia entre la causa de tipo profesional (exposición profesional a agentes cancerígenos) y una causa de tipo personal (haber sido fumador), sosteniendo las actoras que el hecho de que el trabajador hubiera sido consumidor de tabaco, no conlleva que se rompa el nexo causal entre la enfermedad padecida y el accidente de trabajo ocurrido, para postular que la contingencia de las prestaciones de viudedad y orfandad deben entenderse derivadas de accidente de trabajo. Se desestimó la demanda el recurso de suplicación y el de casación unificador. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: La actora tiene reconocida una pensión de IPT y la Consejería le reconoció un grado de discapacidad del 10%. El objeto del recurso es determinar si los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen derecho a que se les reconozca a todos los efectos, al amparo de lo previsto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, el 33% de discapacidad, o si el precepto incurrió en ultra vires en relación con la autorización normativa. La cuestión ha sido resuelta por sentencias de la Sala Cuarta. El RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada llegando a reconocer un grado de discapacidad del 33% «a todos los efectos» a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley. La sustitución de la frase “a los efectos de esta ley” por la de “a todos los efectos” constituye una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir. Si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de IPT, IPA y GI a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discap
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si procede declarar la responsabilidad empresarial respecto de la base reguladora de la pensión de IPT, derivada de accidente de trabajo, haciendo responsable a la empresa en la diferencia entre la reconocida y la que resultaría de tomar la cotización realizada por aquella. La Sala IV declara que no existe responsabilidad empresarial en el pago de la prestación al haber cumplido en el pago de la cotización correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje conforme a las reglas propias del mismo. No se le puede hacer responsable al empresario de una prestación cuando no ha incurrido en incumplimiento alguno en relación con sus obligaciones con la SS. Esto es, se han cumplido por la empresa con todas las normas generales y particulares que permiten al trabajador el acceso a la prestación de invalidez, con lo cual la responsable en el pago es la Mutua Colaboradora. Además, no es posible mantener que la empresa haya incurrido en infracotización generadora de la responsabilidad exigida. No está declarado probado que lo cotizado en relación con el trabajador fuera incorrecto, esto es que lo que cotizado en el año de referencia fuera inferior a lo marcado por las respectivas normas en la materia.
Resumen: Se plantea en casación unificadora determinar si la situación clínica del actor, vendedor de cupones de la ONCE, permite o no reconocerle la situación de gran Invalidez. La sentencia recurrida, confirmó la sentencia de instancia que no le había reconocido la prestación por gran invalidez interesada con carácter principal ni tampoco con carácter subsidiario la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia recurrida no procede el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente por ser la situación de ceguera legal del demandante anterior a su incorporación al mercado laboral en el año 1996. Antes de la incorporación al mercado laboral, en 1994, la agudeza visual del demandante era de 0,1 OD y 0,0 OI. En 2017 se determina un grado residual de secuelas de uveítis y atrofia del nervio óptico, indicándose que la patología era anterior al inicio de su actividad laboral en la ONCE. La Sala concluye que no concurre contradicción. En la sentencia recurrida no hubo agravación de la situación clínica del recurrente respecto a la que ya tenía en el momento en que accedió al trabajo remunerado, pues la situación del actor ya era de ceguera total antes de su afiliación. En la sentencia de contraste, no se parte, antes de la incorporación al trabajo de una situación que fuera calificada como de ceguera total; y se constata una agravación posterior a la afiliación, y al alta como vendedora del cupón de la ONCE e, incluso, a la previa declaración de IPA.
